Nueva regulación para los administradores de sociedades y los conflictos de interés

Hay una nueva regulación sobre los conflictos de interés por parte de los administradores de la sociedad, la cual se materializó a través del Decreto 46 del 2024 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Johan Vargas Rodríguez

Abogado corporativo

Durante años muchos abogados corporativos y expertos en derecho societario se han cuestionado sobre la modernización de las normas que regulan a las sociedades mercantiles en Colombia, viendo sobre la mesa algunas propuestas que no han llegado a formalizarse y encontrándose algunos vestigios de actualización. 

Sin embargo, de lo más destacable que se ha presentado a la fecha, es una nueva regulación sobre los conflictos de interés por parte de los administradores de la sociedad, la cual se materializó a través del Decreto 46 del 2024 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

A través de este decreto, se establece una definición sobre los conflictos de interés por parte de los administradores, se trae a colación el principio de “deferencia al criterio de discrecionalidad”, se establecen presunciones de conflictos de interés, entre otros, lo que resulta de suma importancia dado que la figura del administrador de la sociedad mercantil, es clave para el desarrollo de los negocios así como para los resultados positivos o negativos que puedan afectar a los asociados y a terceros como lo son son empleados, proveedores, el estado y demás que se puedan ver afectos al ejercicio de una sociedad.

Esta nueva nueva norma, pese a retomar conceptos ya desarrollados por la jurisprudencia, toma una gran importancia en el mundo empresarial debido a que establece reglas de control para los administradores, procedimientos ante la existencia de conflictos de interés y a su vez establece una protección para los administradores dado que se indicó que “las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios” y a su vez señala que “se entenderá que se adoptaron tales decisiones de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”.

De los aspectos más importantes a tener en cuenta se encuentran los siguientes:

1.    Una definición sobre conflictos de interés en la que se establece que habrá conflicto de interés “cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad”, cabe resaltar que esta definición no es absoluta y es meramente enunciativa.

2.    Una definición de actividades que implican competencia con la sociedad señalando que “implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona. la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad”.

3.    El decreto señala también algunas presunciones de conflictos de interés cuando sean partes:
●    El cónyuge o compañero permanente del administrador.
●    Parientes del administrador, de su cónyuge o compañero permanente.
●    Sociedades en las que el administrador sea controlante.
●    Sociedades representadas por el administrador.
●    Patrimonios autónomos donde el administrador sea fideicomitente o beneficiario.
●    Personas que ejercen control en sociedades donde el administrador ejerce sus funciones.

4.    Se establece el procedimiento que debe agota el administrador de la sociedad al encontrarse frente a un escenario de conflicto de interés y la autorización que debe solicitar a los asociados, así como también se establecen procedimientos de responsabilidad a los asociados que autoricen actuaciones del administrador ante conflictos de interés y que estas vayan en detrimento del interés de la sociedad.

5.    Por último, se traza de forma taxativa el principio de “deferencia al criterio de discrecionalidad Empresarial de los administradores” el cual si bien es cierto que se venía desarrollando jurisprudencialmente, no se encontraba estipulado normativamente. A través de este principio, las autoridades deben respetar el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones entendiendo que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, salvo los casos de mala fe, extralimitación en las funciones, incumplimiento de la ley o los estatutos o decisiones manifiestamente mal informadas.

Esta norma no solo resulta importante para los asociados y administradores de la sociedad, sino para los terceros afectos a ella en protección de sus intereses, es por esto, que resulta de gran necesidad que los administradores se encuentren plenamente familiarizados con esta normativa y que sus actuaciones se encuentren enmarcadas en el principio de la buena fe y no con miras de salvaguardar sus intereses personales o en detrimento de intereses diferentes a los propios.